El modelo 600 de la Junta: qué pagas de ITP al comprar casa en Castilla y León y cómo se presenta
La misma casa, en la misma provincia, puede costarte 14.400 € de impuesto o 18 €. La diferencia no está en el precio: está en cuatro casillas que se deciden antes de firmar y que después no se arreglan.
Pedro Torres56 min de lectura

Hay una cifra que casi nadie mete en la cuenta hasta que es tarde, y es la que decide si la operación sale o no sale: el impuesto que pagas tú, el comprador, el día que firmas. No lo paga el banco, no lo adelanta la hipoteca y no se negocia con el vendedor. Tiene que estar en tu cuenta.
En Castilla y León ese impuesto se llama Transmisiones Patrimoniales Onerosas, se paga con el modelo 600, y su tipo general en vivienda de segunda mano es del 8 %. Esa es la cifra que casi todo el mundo conoce. Lo que casi nadie sabe es que la misma comunidad tiene un tipo del 0,01 % para el mismo tipo de casa, y que entre esas dos cifras hay un recorrido de ocho mil por ciento que se decide por cuatro datos: tu edad, tu renta, cuántos habitantes tiene el pueblo y qué pone la escritura.
Una vivienda de 180.000 € en Castilla y León paga 14.400 € al tipo general, 7.200 € al 4 % y 18 € al 0,01 %. Cálculo propio sobre los tipos del artículo 25 del Decreto Legislativo 1/2013.
Esta guía está escrita con el texto consolidado delante, artículo por artículo, y con la sede de la Junta abierta al lado. Donde hay un hueco en la ley lo decimos y no lo rellenamos. Donde hay un cálculo nuestro lo marcamos como cálculo nuestro. Y donde el dato depende de tu caso concreto, lo decimos también.
El tipo general: 8 % en inmuebles, 1,5 % en la escritura
El artículo 24 del Decreto Legislativo 1/2013 fija los tipos generales de la comunidad, y lleva sin tocarse desde el 19 de septiembre de 2013. Son cuatro:
| Qué se transmite | Impuesto | Tipo |
|---|---|---|
| Bienes inmuebles y derechos reales sobre ellos | TPO | 8 % |
| Bienes muebles y semovientes | TPO | 5 % |
| Concesiones administrativas y actos equiparados | TPO | 7 % |
| Documentos notariales | AJD | 1,5 % |
El art. 23 aclara que estos tipos se aplican sobre la base imponible, tanto en TPO como en AJD salvo en documentos mercantiles.
Si compras una vivienda de segunda mano, el que te toca es el primero: 8 %. Y si firmas una hipoteca para pagarla, el que te toca es el cuarto, el 1,5 % de Actos Jurídicos Documentados, aunque ahí hay una regla que conviene saber desde ya y que está más abajo: en los préstamos con garantía hipotecaria el sujeto pasivo es el prestamista, es decir, el banco.
La base sobre la que se aplica ese 8 % no es necesariamente el precio que pones en la escritura. El artículo 10.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993 fija la base imponible en el valor de referencia del Catastro, y solo manda el precio declarado cuando es superior a ese valor de referencia. La propia Junta lo recoge así en su página del impuesto. Es la diferencia entre lo que crees que vas a pagar y lo que te van a liquidar, y se consulta antes de firmar, no después.
El salto al 10 %: lo que casi nadie te cuenta de las casas de más de 250.000 €
Esto es lo que hace distinta a Castilla y León de las nueve comunidades que ya hemos recorrido en este blog, y no lo tiene ninguna de ellas. El apartado 1 del artículo 25, en su redacción vigente desde el 13 de diciembre de 2022, dice que por encima de 250.000 € el tipo sube al 10 %. Pero no sube todo: sube solo la parte que pasa de ahí.
El texto es literal: «se aplicará el tipo general a esta cantidad y un tipo incrementado del 10 por 100 a la parte de la base que exceda esta cantidad». Y la propia Junta lo explica igual en su sede, con las mismas palabras y el mismo orden. Es un escalón, no un acantilado: cruzar los 250.000 € no te sube el impuesto de toda la casa.
| Base imponible | Al 8 % | Al 10 % | ITP total | Tipo efectivo |
|---|---|---|---|---|
| 200.000 € | 16.000 € | — | 16.000 € | 8,00 % |
| 250.000 € | 20.000 € | — | 20.000 € | 8,00 % |
| 300.000 € | 20.000 € | 5.000 € | 25.000 € | 8,33 % |
| 400.000 € | 20.000 € | 15.000 € | 35.000 € | 8,75 % |
| 500.000 € | 20.000 € | 25.000 € | 45.000 € | 9,00 % |
| 750.000 € | 20.000 € | 50.000 € | 70.000 € | 9,33 % |
| 1.000.000 € | 20.000 € | 75.000 € | 95.000 € | 9,50 % |
Cálculos propios sobre los tipos del art. 25.1 del DL 1/2013. El tipo efectivo nunca llega al 10 %: se le acerca por abajo conforme crece la base.
Dos cosas más del mismo apartado, y las dos importan. La primera: el escalón se aplica a inmuebles y a derechos reales sobre ellos, pero expresamente no a los derechos reales de garantía. Una hipoteca no entra aquí. La segunda: el apartado 2 del mismo artículo sube al 8 % los turismos y todoterrenos de más de 15 caballos fiscales y los objetos de arte y antigüedades, que es el tipo general de inmuebles aplicado a bienes muebles que por regla general irían al 5 %.
Si tu compra ronda los 250.000 €, la frontera la marca la base imponible, no el precio. Si el valor de referencia del Catastro está por encima del precio que habéis acordado, puedes cruzar el escalón sin haberlo pactado. Se comprueba antes de firmar arras.
Los tipos reducidos: del 8 % al 4 %, y del 4 % al 0,01 %
Aquí está el dinero de verdad. El artículo 25 tiene dos tipos reducidos para vivienda habitual, y la diferencia entre uno y otro es de cuatrocientas veces.
El 4 %: cuatro puertas distintas
El apartado 3 del artículo 25 baja el tipo al 4 % en las transmisiones de vivienda que vaya a constituir la vivienda habitual, y abre cuatro puertas. Basta con entrar por una:
- Familia numerosa. Por el concepto de la Ley 40/2003, que es el que remite el artículo 10 del propio decreto. El título ha de estar en vigor.
- Discapacidad del 65 % o más. Del adquirente o de alguno de los miembros de la unidad familiar. El grado se acredita por el baremo del artículo 148 de la Ley General de la Seguridad Social, y el artículo 10 equipara al 65 % a quien tenga declarada judicialmente la incapacitación.
- Que todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo. No basta con que uno sea joven: la ley dice todos.
- Vivienda protegida según la normativa de la comunidad, cuando no esté exenta.
Sobre una vivienda de 180.000 €, pasar del 8 % al 4 % son 7.200 € menos. Sobre una de 250.000 €, 10.000 € menos. Cálculos propios sobre los tipos del art. 25.
El 0,01 %: el tipo más bajo del país, y por qué casi nadie lo pide
El apartado 4 del artículo 25 es el que no se conoce. Fija un tipo del 0,01 % —una milésima parte del tipo general— en la adquisición de vivienda habitual, y pide dos cosas simultáneamente: que todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo, y que la vivienda cumpla el artículo 7.1.c), que es la regla del medio rural que te explicamos en la sección siguiente.
No es una exención ni una deducción del 100 %: es un tipo de gravamen de verdad, y eso significa que hay cuota, que hay autoliquidación y que hay que presentar el modelo 600 igual. De las diez comunidades que hemos recorrido, es el tipo más bajo que no es un cero.
| Valor de la vivienda | Al 8 % | Al 4 % | Al 0,01 % |
|---|---|---|---|
| 100.000 € | 8.000 € | 4.000 € | 10 € |
| 120.000 € | 9.600 € | 4.800 € | 12 € |
| 149.000 € | 11.920 € | 5.960 € | 14,90 € |
| 180.000 € | 14.400 € | 7.200 € | 18 € |
El 0,01 % exige además que el valor sea inferior a 150.000 €, por el art. 7.1.c), así que la última fila es imposible por ese camino: va al 4 % si entra por una de las cuatro puertas del apartado 3. Cálculos propios.
El 4 % agrario, que no es de vivienda y casi nadie cita
El apartado 7 del artículo 25 baja también al 4 % las transmisiones a que se refieren los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 19/1995, de modernización de las explotaciones agrarias. Y lo hace con dos condiciones escritas en el propio apartado que lo distinguen de todo lo anterior.
- Que resulten aplicables las reducciones de esa ley. El tipo autonómico no se puede pedir por su cuenta: va detrás del beneficio estatal. Si no te corresponde la reducción de la Ley 19/1995, no te corresponde el 4 %.
- Que se aplique sobre la base liquidable, no sobre la imponible. El texto dice «sobre la base liquidable resultante», es decir, sobre lo que queda después de aplicar esas reducciones. Por eso aquí no damos una cifra en euros sobre el precio: el 4 % no se calcula sobre lo que pagas por la finca.
- Mantener la adquisición cinco años, salvo fallecimiento. Literal: «siempre que se mantenga la adquisición durante los cinco años siguientes a la fecha de escritura pública». No habla de mantener la explotación, habla de mantener lo adquirido.
Si lo que compras es una finca con explotación y no un piso, ese es tu apartado, y conviene dejarlo dicho en la escritura por lo mismo que el resto: porque es el hecho que sostiene el tipo.
Las cuatro palabras que deciden el tipo, definidas por la propia ley
«Familia numerosa», «discapacidad», «vivienda habitual» y «primera vivienda» parecen palabras de sentido común, y no lo son: cada una tiene su definición en el artículo 10 del decreto, vigente en esta redacción desde el 15 de mayo de 2024, y es esa definición —no la del diccionario ni la del banco— la que decide si el tipo baja.
- Familia numerosa. Remite al concepto de la Ley 40/2003, de protección a las familias numerosas. Lo que esto significa en la práctica es que el requisito se acredita con el título oficial en vigor, no con la composición real de la familia. Un título caducado el día de la firma es un tipo reducido perdido.
- Discapacidad. El grado se determina por el baremo del artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Y hay una equiparación que casi nadie conoce: el mismo artículo 10 equipara al 65 % el grado de quien tenga declarada judicialmente la incapacitación. Es decir, hay personas que cumplen el requisito sin haber pasado nunca por un reconocimiento de grado.
- Vivienda habitual. Se toma el concepto de la normativa del Impuesto sobre la Renta. No es «donde vas a vivir» en abstracto: es el concepto fiscal, con su residencia efectiva y sus plazos de ocupación.
- Primera vivienda. Esta es la que más tipos tumba. Es no disponer ni haber dispuesto nunca de pleno dominio igual o superior al 50 % sobre otra vivienda. Fíjate en las dos piezas: «ni haber dispuesto» —un piso que vendiste hace diez años cuenta— y «igual o superior al 50 %» —una sexta parte de un piso heredado entre seis hermanos, no—.
- Y una quinta, por si acaso: vivienda de nueva construcción. El artículo 10 la define como la que se adquiere en primera transmisión después de la declaración de obra nueva y antes de que hayan pasado tres años. Lo decimos porque el artículo 7 tiene una letra d) para esa condición, y los tipos del 0,01 % de TPO y de AJD remiten solo a la letra c), la del medio rural. No te exigen que la casa sea nueva. Es una lectura del texto, y es favorable: una casa vieja en un pueblo de 800 habitantes entra igual.
Y la palabra que decide el límite de renta de la sección siguiente: «base imponible total» es, según el mismo artículo 10, la suma de la base imponible general y la del ahorro de tu declaración de IRPF. No es tu sueldo bruto, no es tu neto y no es lo que el banco llama ingresos. Es una casilla concreta de tu declaración, y se suma la de todos.
El límite de renta: 31.500 €, y de dónde sale ese número
Castilla y León es, con Galicia, la segunda comunidad del clúster donde el tipo reducido no depende solo del inmueble. Depende de lo que ganas. El artículo 28 lo fija y es la causa número uno por la que se cae un tipo reducido que parecía ganado.
La regla, con el texto delante: la suma de las bases imponibles totales menos el mínimo personal y familiar de todos los adquirentes —o de todos los miembros de la unidad familiar que vayan a ocupar la vivienda— no puede superar 31.500 €. En familia numerosa el límite sube a 37.800 €, y se añaden 6.000 € por cada miembro que exceda del mínimo para tener esa condición.
«Base imponible total» no es lo que te ingresan en la cuenta: el artículo 10 la define como la suma de la base imponible general y la del ahorro de tu declaración de IRPF. Y hay una precisión del apartado 1.c) del artículo 28 que decide el año que se mira: es la declaración del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera concluido a la fecha del devengo. Si firmas en febrero de 2027, el período cuyo plazo ya ha terminado es 2025, no 2026.
Ese detalle del año corta en los dos sentidos. Si tuviste un año bueno y luego uno normal, firmar antes o después de que acabe la campaña de la renta puede cambiar el tipo que te aplican. No es un truco: es cómo está escrito el artículo.
El mismo artículo 28 añade tres condiciones más que se cuelan con frecuencia:
- Primera vivienda, obligatoria en dos de los cuatro casos. Para los menores de 36 años y para la vivienda protegida, el apartado 2.c) exige que sea tu primera vivienda. Y «primera vivienda», según el artículo 10, es no disponer ni haber dispuesto nunca de pleno dominio igual o superior al 50 % sobre otra vivienda. El 25 % de un piso heredado no te saca; el 50 %, sí.
- Vender la anterior en un año. En familia numerosa y en discapacidad, si ya tenías otra vivienda habitual, hay que venderla dentro del año siguiente a la compra.
- Si incumples, hay factura y hay plazo. El apartado 3 obliga a ingresar la parte del impuesto que no se pagó, más los intereses de demora del artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, mediante una autoliquidación complementaria que se presenta en el plazo de un mes desde que se produce el incumplimiento. No esperan a pillarte: la obligación de declararlo es tuya.
El medio rural: la lista que la Junta publica es la de los que NO valen
Esta es la pieza más rentable y la peor explicada de todo el impuesto en Castilla y León. El artículo 7.1.c), en su redacción vigente desde el 15 de mayo de 2024, define qué vivienda está «en el medio rural» a efectos de los tipos del 0,01 % en TPO y del 0,01 % en AJD. Dice, literal:
«que la vivienda esté situada en un municipio o en una entidad local menor de la Comunidad de Castilla y León que en el momento de la adquisición o rehabilitación no exceda de 10.000 habitantes, con carácter general, o de 3.000 habitantes, si dista menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia, y tenga un valor, a efectos del impuesto que grave su adquisición, menor de 150.000,00 euros.»
Son tres condiciones en una sola frase, y las tres tienen que darse:
- Municipio o entidad local menor de Castilla y León de hasta 10.000 habitantes.
- Si está a menos de 30 km de la capital de provincia, el techo baja a 3.000 habitantes.
- Valor del inmueble, a efectos del impuesto, inferior a 150.000 €. Y «a efectos del impuesto» remite a la base imponible, es decir, al valor de referencia del Catastro si es superior al precio.
Y aquí está el detalle que lo cambia todo: la Junta no publica la lista de los municipios que valen. Publica la de los que no. El documento se titula, también literal, «Municipios y Entidades Locales Menores de Castilla y León que a 1 de enero de 2025 tienen más de 10.000 habitantes o que teniendo más de 3.000 habitantes distan menos de 30 Km de la Capital de Provincia».
Esa lista tiene 53 filas y 50 municipios distintos —tres municipios aparecen dos veces porque la lista no va solo por municipios, y a eso dedicamos el apartado siguiente—. Y en Castilla y León hay 2.248 municipios según el INE. Dicho de otro modo: la regla general es estar dentro, y la excepción es estar fuera.
| Provincia | Filas en la lista |
|---|---|
| Valladolid | 16 |
| Salamanca | 11 |
| León | 9 (6 municipios distintos) |
| Segovia | 6 |
| Burgos | 3 |
| Palencia | 3 |
| Zamora | 3 |
| Ávila | 1 |
| Soria | 1 |
| Total | 53 filas, 50 municipios distintos |
Recuento propio sobre el listado oficial de la Junta con el padrón a 01/01/2025. La lista se actualiza cada año, así que la del padrón de 2026 sustituirá a esta.
La lista no va por municipios: va por entidades locales
Esto es lo que más errores provoca y no lo cuenta nadie. El artículo 7.1.c) dice «un municipio o una entidad local menor», y la lista de la Junta hace exactamente lo mismo: tiene una columna para el municipio y otra para la entidad local menor —pedanías, barrios anexionados, núcleos con su propia junta vecinal—. Son cinco filas en las que esas dos columnas no coinciden, y las cinco están en la provincia de León:
| Municipio | Entidad local menor excluida | ¿Está el municipio también en la lista? |
|---|---|---|
| León | Armunia | Sí |
| San Andrés del Rabanedo | Trobajo del Camino | Sí |
| Valverde de la Virgen | La Virgen del Camino | No |
| Villaquilambre | Navatejera | No |
| Villaquilambre | Villaobispo de las Regueras | No |
Recuento propio sobre el listado oficial de la Junta con el padrón a 01/01/2025.
Y de ahí sale la lectura que a ti te interesa: Valverde de la Virgen y Villaquilambre no están excluidos como municipios. Lo que está excluido son tres de sus núcleos —La Virgen del Camino, Navatejera y Villaobispo de las Regueras—, y el resto del término municipal no aparece en el listado. Si la casa está en Villaquilambre pero fuera de Navatejera y de Villaobispo, el requisito del municipio se cumple. Eso es la diferencia entre el 8 % y el 0,01 %, y se decide por la pedanía, no por el nombre del ayuntamiento.
Por eso la escritura tiene que decir exactamente dónde está la finca, con su entidad local, y no solo el municipio. Es el único dato con el que la oficina gestora puede comprobar este requisito, y es tuyo el interés en que esté bien escrito.
Lo que esto significa en la práctica: si compras en un pueblo de Castilla y León por menos de 150.000 € y todos los compradores tenéis menos de 36 años, lo más probable es que tu tipo sea el 0,01 % y no el 8 %. Y la comprobación es de las más rápidas que existen — basta ver si tu municipio aparece en una lista de cincuenta.
No publicamos aquí las cifras de población de ese documento. Al extraer el texto del PDF la columna de habitantes sale desplazada una fila, y el desajuste es un artefacto de la extracción, no un error del documento oficial. Lo que sí publicamos es el recuento de filas, que se cuenta sin ambigüedad. Para tu municipio concreto, la lista oficial de la Junta es la que manda.
Cuidado con la otra lista: en esta misma ley hay dos medios rurales distintos
Si buscas «municipios rurales de Castilla y León» vas a encontrar dos listas y no son la misma. El artículo 7.1.c), el del impuesto, usa el techo de 10.000 habitantes —3.000 si está a menos de 30 km de la capital—. Pero el artículo 4.2 del mismo texto refundido, en su redacción vigente desde el 15 de mayo de 2024, usa otro: la deducción autonómica del IRPF por nacimiento o adopción se incrementa cuando los contribuyentes residen en «municipios o entidades locales menores cuya población no exceda de 5.000 habitantes», con importes de 1.420, 2.070 y 3.300 € según sea el primer hijo, el segundo o el tercero y siguientes.
Dos umbrales rurales, en la misma ley, para dos impuestos distintos. Un pueblo de 7.000 habitantes entra en el 0,01 % del ITP y no entra en la deducción reforzada del IRPF; uno de 4.000 entra en los dos. No hay contradicción, hay dos reglas — pero la confusión es cara, porque la lista que circula por internet suele ser la de una sola de ellas.
Y una fecha que importa: el artículo 7 tiene efectos desde el 1 de enero de 2024
La redacción vigente del artículo 7 la escribió la Ley 4/2024, de 9 de mayo, de medidas tributarias, financieras y administrativas de Castilla y León, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León nº 92, de 14 de mayo de 2024. Su artículo 1.2 reescribió el artículo 7 entero y su artículo 1.1 el 4.2. Lo que casi nadie mira es la disposición final tercera, que dice que la ley entra en vigor al día siguiente de su publicación «sin perjuicio de que los apartados 1, 2 y 4 del artículo 1 de la ley tendrán efectos desde el 1 de enero de 2024».
Traducido: la definición de medio rural que vertebra el 0,01 % es una ley de mayo de 2024 que se aplica a las compras hechas desde el 1 de enero de 2024. Si compraste en ese primer tramo del año y te liquidaron al 8 % con la redacción anterior, ahí hay una revisión que merece la pena mirar.
Cuando compra una empresa: el 4 %, el 2 % y los cuatro requisitos
El apartado 5 del artículo 25 es el que casi nunca aparece en una guía de ITP, y es el que importa si lo que compras es la nave, la oficina o el local donde vas a trabajar. Baja el tipo al 4 % en la adquisición de inmuebles que vayan a constituir la sede social o el centro de trabajo de una empresa, con cuatro requisitos que se cumplen todos o no se cumple ninguno:
- Domicilio fiscal y social en Castilla y León. Los dos, no uno de los dos.
- Que no sea una patrimonial. La actividad principal no puede ser la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en el sentido del artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio.
- Mantenimiento cinco años. Y aquí hay una precisión del texto que importa: lo que ha de mantenerse es «la empresa o negocio profesional» durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura. No dice que no puedas mudar el centro de trabajo: dice que la empresa siga.
- Incremento de plantilla. La plantilla global de trabajadores ha de incrementarse en el ejercicio de la adquisición respecto al año anterior, medida «en términos de personas/año regulados en la normativa laboral», y mantenerse al menos tres años. Es el requisito que más operaciones tumba, porque se cuenta por año completo y no por cabezas el día de la firma.
Y el apartado 6 añade la vuelta de tuerca: el tipo baja al 2 % cuando el domicilio fiscal y social está en uno de los municipios o entidades locales menores previstos en el artículo 7.1.c) —la misma regla del medio rural—. Lo que hace es sustituir la primera condición, no sumarse a ella: el apartado 6 remite expresamente a las letras b), c) y d) del apartado 5, y la letra a) la reemplaza por esta.
Y una lectura que juega a tu favor: el apartado 6 remite a los municipios previstos en el artículo 7.1.c), no a sus viviendas. El tope de 150.000 € de esa letra se refiere al valor de la vivienda, así que en la nave o la oficina de una empresa no hay tope de valor para el 2 %. Sobre un inmueble de 300.000 €, el 2 % son 6.000 € frente a 25.000 € por el tipo general con su escalón. Cálculo propio sobre los tipos del artículo 25.
El artículo 26.5 hace lo mismo en el AJD: 0,50 % en las escrituras de adquisición de esa sede o centro de trabajo, con los mismos cuatro requisitos, y con una excepción escrita en el propio apartado: «salvo cuando sea de aplicación el apartado 1», que es el 2 % de la renuncia a la exención del IVA. Si hay renuncia, manda el 2 %.
El AJD: 1,5 %, 2 % con renuncia, 0,50 %, 0,01 % y tres bonificaciones
Actos Jurídicos Documentados es el otro impuesto de la compra, y en una web de hipotecas hay que decir lo primero de todo: en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria el sujeto pasivo es el prestamista. Lo dice el artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993 desde la reforma de 2018, y la propia Junta lo recoge en su sede. El AJD de tu hipoteca lo paga el banco. El de la compraventa, cuando hay cuota gradual, lo pagas tú.
Y un aviso que ahorra dinero y disgustos: en una compraventa de segunda mano sujeta a TPO no hay cuota gradual de AJD. Los dos conceptos son incompatibles: el artículo 31.2 del RDL 1/1993 exige, para que haya cuota gradual, que el acto no esté sujeto a TPO ni a Operaciones Societarias. Si pagas el 8 % de ITP por tu piso, no pagas además el 1,5 % por la escritura de compraventa.
| Caso | Tipo |
|---|---|
| General, documentos notariales | 1,5 % |
| Con renuncia a la exención del IVA (art. 20.Dos Ley 37/1992) | 2 % |
| Vivienda habitual: familia numerosa, discapacidad ≥ 65 %, vivienda protegida no exenta, o todos los adquirentes menores de 36 | 0,50 % |
| Vivienda habitual: menores de 36 y municipio del art. 7.1.c) | 0,01 % |
| Garantías a favor de sociedades de garantía recíproca de Castilla y León | 0,5 % |
| Sede social o centro de trabajo, con los cuatro requisitos | 0,50 % |
El art. 26 está vigente en esta redacción desde el 21/02/2019. El 0,50 % y el 0,01 % siguen la misma escalera que los tipos de TPO, con los mismos requisitos del art. 28.
El 2 % de la renuncia merece una línea aparte, porque es la pieza que decide operaciones entre empresas. Cuando el vendedor renuncia a la exención del IVA, la operación va por IVA y el AJD sube del 1,5 % al 2 %. Si no renuncia, no hay IVA deducible para el comprador. Qué sale mejor depende de si ese comprador deduce, y se decide antes de firmar, porque la renuncia tiene que ser previa o simultánea a la entrega.
Tres bonificaciones que no están en la tabla de tipos
- Comunidades de regantes, 100 % en AJD (art. 27, vigente desde 21/02/2019). Para las operaciones de constitución, ampliación y modificación relacionadas con obras de regadío.
- Arrendamiento de fincas rústicas, 100 % en TPO (art. 27 bis, vigente desde 15/05/2024). Exige que el arrendatario sea agricultor de alta en el RETA o en el SETA y titular de la explotación.
- Suelo industrial o terciario, 50 % en AJD (art. 27 ter, vigente desde 15/05/2024). En agrupación, agregación, segregación y división, y —esto es lo que se cuela— exige que la escritura recoja expresamente ese destino. Si no lo dice, no hay bonificación.
Lo que la escritura tiene que decir
Esta sección existe porque es donde más dinero se pierde, y se pierde por una frase que nadie dictó al notario. En Castilla y León hay un caso en el que la ley exige expresamente una declaración en el documento, y otros en los que lo que exige son hechos acreditables. Los dos conviene tenerlos preparados antes de la firma, no después.
- El destino del suelo, en la bonificación del art. 27 ter. Es el único de este capítulo que pide literalmente que la escritura «recoja expresamente» el destino industrial o terciario del suelo. Si falta la frase, se pierde el 50 %.
- La finalidad de vivienda habitual. Los tipos reducidos del art. 25.3 y 25.4 se aplican a la vivienda que «vaya a constituir la vivienda habitual», y el concepto se toma de la normativa del IRPF por remisión del art. 10. No hay una fórmula sacramental impuesta por la ley, pero sí un hecho que hay que poder demostrar, y dejarlo dicho en la escritura no cuesta nada.
- La edad de todos los adquirentes. El 4 % y el 0,01 % de los menores de 36 se miden a la fecha de devengo, y el devengo es la fecha de la escritura. Conviene que las fechas de nacimiento consten, porque son el hecho que sostiene el tipo.
- La condición de primera vivienda. Para los menores de 36 y para la vivienda protegida es requisito del art. 28.2.c), y se define por no haber tenido nunca el 50 % o más de otra vivienda. Es una declaración tuya, y es la que la Junta puede comprobar en el Registro.
- La sede social o el centro de trabajo. En el 4 % y el 2 % del art. 25.5 y 25.6, y en el 0,50 % del art. 26.5, el inmueble tiene que «constituir» esa sede o centro. Dejarlo dicho en la escritura, con el domicilio fiscal y social, es la forma barata de probarlo.
Lo que no se dice en la escritura se tiene que probar después, con la Junta ya mirando el expediente. Y hay beneficios —el del art. 27 ter— que directamente no se recuperan. Esa frase se prepara el día que se lee el borrador del notario, no el día de la firma.
Preguntar el valor antes de firmar: los artículos 43 y 44
Si el valor de referencia del Catastro te puede sacar del tope de 150.000 € o cruzarte el escalón de los 250.000 €, Castilla y León tiene dos herramientas que casi nadie usa, y están en el capítulo VII del mismo decreto.
El acuerdo de valoración previa vinculante (art. 43)
Es el instrumento fuerte. Se pide antes de la operación, acompañando una propuesta de valoración firmada por técnico competente. La Administración tiene cuatro meses para resolver, y el acuerdo que dicte es vinculante para ella durante doce meses. Tiene un filo que hay que conocer: si el hecho imponible se realiza antes de que resuelvan, el silencio equivale a desistimiento. Es decir, si firmas antes de tener la respuesta, pierdes la solicitud.
La información sobre valores (art. 44)
Es la versión rápida. Se pide antes de que acabe el plazo de autoliquidación, la Administración contesta en un mes y la información vincula durante tres meses. Con una línea que conviene leer dos veces: «En ningún caso ... cuando el interesado declare un valor superior». Si declaras por encima de lo que te informaron, la información no te protege.
Y si ya te han corregido el valor: la tasación pericial contradictoria
Las dos herramientas anteriores son para antes. El artículo 42 es para después: cuando la Administración ya ha comprobado el valor que declaraste y lo ha subido. Ahí lo que cabe es la tasación pericial contradictoria, que es el procedimiento en el que tu perito y el de la Administración ponen cada uno su número y, si la diferencia es grande, decide un tercero.
El orden importa y por eso lo señalamos: pedir el valor antes (artículos 43 y 44) cuesta una solicitud; discutirlo después cuesta un peritaje. La herramienta barata es la primera, y es la que casi nadie usa.
Un último dato de este capítulo, para que nadie se confíe: los artículos 46 a 49 imponen obligaciones de información a notarías, registradores de la propiedad y mercantiles, y casas de subastas. El artículo 44 añade además que la Administración puede publicar valores mínimos de referencia. Traducido: la Junta recibe los datos de tu escritura por su cuenta y tiene su propia tabla. No hay operación que pase desapercibida, y la estrategia nunca es que no se vea — es que esté bien hecha.
Cómo se paga: el modelo 600, OVIA y los 30 días hábiles
Nadie busca «ITP Castilla y León». Lo que la gente busca es «modelo 600 JCyL», y tiene sentido: el tipo lo mira una vez y el modelo lo tiene que presentar. Esto es todo lo que la sede de la Junta dice al respecto, comprobado el 29 de octubre de 2026.
| Modelo | Para qué |
|---|---|
| 600 | Declaración-liquidación general de TPO y de AJD documentos notariales |
| 620 | Compraventa de determinados medios de transporte usados |
| 430 | Declaración sustitutiva |
| 610 | AJD, pago en metálico del impuesto que grava documentos negociados por entidades |
| 630 | AJD, pago en metálico del impuesto que grava letras de cambio |
El que te toca si compras una vivienda es el 600. Fuente: sede electrónica de la Junta de Castilla y León, consultada el 29/10/2026.
- Quién paga. La Junta lo dice en tres palabras: «El adquirente de los bienes o derechos». El comprador, por el art. 8.a) del RDL 1/1993. En la hipoteca, el prestamista.
- Dónde se presenta. Por internet en OVIA, la oficina virtual de impuestos autonómicos, con PADIA como programa de ayuda; o en papel en los Servicios Territoriales de Hacienda de las nueve provincias —Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora— y en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, que son registros de la propiedad con competencia delegada y suelen estar mucho más cerca del pueblo que la capital. Las dos excepciones: los vehículos usados en TPO y los documentos mercantiles en AJD, que no van a las oficinas liquidadoras.
- Cuánto tiempo tienes. 30 días hábiles desde que se realiza el acto o contrato. En AJD, 30 días hábiles desde que se expide el documento.
- Por qué hay que presentarlo aunque no pagues. El art. 54.1 del RDL 1/1993 cierra el Registro de la Propiedad a lo que no acredite el pago o la presentación del impuesto. Sin modelo 600 no hay inscripción, y sin inscripción la hipoteca no se constituye.
El papel que te tienes que llevar: la nota justificativa del artículo 47
Haber pagado y acreditar que has pagado no son lo mismo, y el artículo 47 del Decreto Legislativo 1/2013 —en su única redacción, vigente desde el 19 de septiembre de 2013— es el que lo dice. Su apartado 3.º, literal:
«La presentación y/o el pago del impuesto solo se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa de la presentación junto con el correspondiente ejemplar de la autoliquidación y ambos debidamente sellados por los órganos tributarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable.»
Son dos documentos sellados, no uno: la nota justificativa y el ejemplar de la autoliquidación. Y la frase final es la que te interesa si tu tipo es el 0,01 % o si el beneficio te deja a cero: también hay que acreditar lo que no se paga. El artículo se apoya en el art. 61.3 de la Ley 22/2009 y en los artículos 254 y 256 de la Ley Hipotecaria, que son los que permiten al registrador no inscribir sin ese papel. Si sales de la notaría con la escritura y de la oficina sin los dos sellos, la compra está hecha y la inscripción no.
El apartado 2.º del mismo artículo añade la otra mitad, y es dura: los pagos hechos «en órganos de recaudación incompetentes, es decir, aquellos ajenos a la Comunidad de Castilla y León sin convenio al respecto con ésta, o a personas no autorizadas para ello, no liberarán en ningún caso al deudor de su obligación de pago». No apunta a las oficinas liquidadoras —esas las publica la propia Junta como lugar de presentación—: apunta a pagar en la ventanilla de otra comunidad o a través de quien no está autorizado. Pagar así no cuenta como pagado, y el recargo o la sanción siguen corriendo.
Si la presentación es telemática, el apartado 4.º remite a lo que establezca la consejería competente. Esas normas existen y son tres: la Orden HAC/612/2013, de 16 de julio (Boletín Oficial de Castilla y León de 25 de julio de 2013, con texto actualizado a 9 de septiembre de 2017), que regula la presentación telemática; la Orden HAC/771/2007, de 18 de abril (boletín de 27 de abril de 2007), que regula la ficha resumen informativa que remiten las notarías —el canal por el que la Junta recibe los datos de tu escritura sin que nadie se lo pida—; y la Resolución de 13 de marzo de 2006, que admite los certificados de ANCERT, la autoridad de certificación del notariado, para firmar esos envíos. Están enlazadas en la página de tramitación telemática del portal tributario de la Junta, comprobada el 29 de octubre de 2026.
El plazo: ni un mes ni dos meses. Treinta días hábiles.
Esto hay que decirlo con precisión, porque es donde más gente se confía. El Decreto Legislativo 1/2013 no fija un plazo propio: no hay en todo el texto refundido un artículo que diga cuánto tiempo tienes. Lo que rige es el plazo estatal del artículo 102.1 del Real Decreto 828/1995, el reglamento del impuesto: treinta días hábiles. Y la propia Junta lo escribe así, literal, en su página: «Plazo: 30 días hábiles, a contar desde el momento en que se realice el acto o contrato».
De las diez comunidades que hemos recorrido en este blog, el plazo no es uniforme y no se deduce del régimen ni de la vecindad: Madrid y Castilla y León dan 30 días hábiles; Cataluña, la Comunitat Valenciana, Castilla-La Mancha y Galicia, un mes; Andalucía, dos meses. Se lee en cada comunidad, nunca por analogía con la de al lado.
Si llegas tarde: lo que cuesta el retraso
El recargo no lo pone Castilla y León: lo pone el artículo 27 de la Ley General Tributaria, en su redacción vigente desde el 11 de julio de 2021, y funciona igual en toda España. El 1 % más un 1 % adicional por cada mes completo de retraso. Pasados doce meses, el 15 % más intereses de demora desde ese momento.
| Retraso | Recargo | Sobre 14.400 € de ITP |
|---|---|---|
| Menos de 1 mes | 1 % | 144 € |
| 1 mes completo | 2 % | 288 € |
| 3 meses completos | 4 % | 576 € |
| 6 meses completos | 7 % | 1.008 € |
| 11 meses completos | 12 % | 1.728 € |
| Transcurridos 12 meses | 15 % + intereses de demora | 2.160 € + intereses |
Cálculos propios sobre un ITP de 14.400 € (una vivienda de 180.000 € al 8 %). El art. 27.5 permite reducir el recargo un 25 % si se ingresa en plazo lo liquidado y no se recurre. El salto de once meses a «transcurridos doce» es del propio artículo: su fórmula y la frase siguiente no dan el mismo número en los doce meses justos, y por eso la tabla no rellena ese escalón.
Lo que no es ITP y se confunde con él
- Obra nueva: no pagas ITP, pagas IVA. La primera entrega de vivienda va al 10 % de IVA por el art. 91.Uno.1.7.º de la Ley 37/1992, con un máximo de dos plazas de garaje transmitidas conjuntamente. Y ahí sí hay cuota gradual de AJD, al 1,5 % de Castilla y León, porque la operación no está sujeta a TPO. Son dos impuestos distintos y dos modelos distintos.
- Novación de tu hipoteca: casi siempre exenta. El art. 9 de la Ley 2/1994 exime del AJD las escrituras de novación modificativa, pero solo en lo que se refiere al tipo de interés y/o al plazo. Si tocáis otras condiciones financieras, esa exención estatal no las cubre, y Castilla y León no tiene una deducción propia que la amplíe —a diferencia de Galicia, que sí la tiene—.
- La plusvalía municipal y el IRPF del vendedor no son tuyos. Son del que vende, con sus propias reglas y su propio calendario. No entran en esta guía.
Si quieres ver tu caso con números, en nuestra calculadora de gastos de compra de vivienda están el ITP y el AJD de los diecinueve territorios, los aranceles de notaría y registro y el Índice de Gastos Legado, que es la nota que resume cuánto se come la compra por encima del precio.
Tres casos, con los números hechos
Hasta aquí los artículos. Ahora los tres casos que de verdad llegan a una mesa, con la cuenta puesta. Todos los importes son cálculos propios sobre los tipos del Decreto Legislativo 1/2013, y todos los requisitos son los que acabas de leer.
Caso 1. Pareja de 31 y 34 años, casa en un pueblo de 1.200 habitantes
Precio acordado 95.000 €, valor de referencia del Catastro 98.000 €, así que la base imponible es 98.000 €. El pueblo está a 55 km de la capital, con 1.200 habitantes: por debajo de 10.000 y lejos de los 30 km, luego el techo que aplica es el general. El valor está por debajo de 150.000 €. Ninguno llega a 36 años. Es la primera vivienda de los dos. Y sus bases imponibles totales menos el mínimo personal y familiar suman 28.400 €, por debajo de los 31.500 €.
| Concepto | Al tipo general | Con el art. 25.4 |
|---|---|---|
| Base imponible | 98.000 € | 98.000 € |
| Tipo | 8 % | 0,01 % |
| ITP | 7.840 € | 9,80 € |
| AJD de la compraventa | 0 € (art. 31.2 RDL 1/1993) | 0 € |
| Diferencia | — | 7.830,20 € menos |
Cálculo propio. El AJD de la hipoteca no aparece porque en los préstamos con garantía hipotecaria el sujeto pasivo es el prestamista (art. 29 RDL 1/1993).
Siete mil ochocientos treinta euros. Eso es, prácticamente, la entrada de un coche o dos años de la cuota de esa misma casa. Y se decide con dos comprobaciones de cinco minutos —la lista de municipios excluidos y la casilla de la renta— más una frase en la escritura.
Caso 2. Familia numerosa, piso en Valladolid capital por 285.000 €
Valladolid está en la lista de los cincuenta municipios excluidos, así que el 0,01 % está descartado de entrada: no hay medio rural en una capital. Pero la familia numerosa entra por la primera puerta del apartado 3, que es el 4 %, y ese tipo no tiene tope de valor. Su límite de renta tampoco es 31.500 €: es 37.800 € más 6.000 € por cada miembro que exceda del mínimo para ser familia numerosa.
Y aquí es donde este caso se cruza con el único hueco serio de la ley, el que explicamos en la sección siguiente: la base pasa de 250.000 €, y el artículo 25.1 dice que al exceso se le aplica el 10 % y a los primeros 250.000 € «el tipo general». No dice qué pasa cuando el tipo que te corresponde no es el general. Las dos lecturas posibles dan esto:
| Lectura | Cálculo | ITP |
|---|---|---|
| Tipo general con escalón (sin familia numerosa) | 250.000 × 8 % + 35.000 × 10 % | 23.500 € |
| El 4 % a toda la base | 285.000 × 4 % | 11.400 € |
| El 4 % hasta 250.000 € y el 10 % al exceso | 250.000 × 4 % + 35.000 × 10 % | 13.500 € |
Cálculos propios. La diferencia entre las dos últimas filas son 2.100 €, y ni el texto ni la sede de la Junta dicen cuál es la correcta. Lo que sí está claro es que el tipo reducido ahorra entre 10.000 € y 12.100 € frente al general.
No vamos a decirte que la cuenta buena es la que más te conviene. Vamos a decirte que son 2.100 € de diferencia, que se resuelven preguntando a la Administración con el artículo 44 antes de presentar, y que lo que no se puede hacer es presentar a ciegas y esperar que no miren.
Caso 3. Una sociedad lleva su centro de trabajo a un pueblo
Nave de 300.000 € en un municipio de 2.400 habitantes a 40 km de la capital. Por el artículo 7.1.c), al estar a más de 30 km el techo que aplica es el de 10.000 habitantes, así que el municipio entra. La sociedad tiene domicilio fiscal y social allí, no es patrimonial, se va a mantener cinco años y va a incrementar su plantilla global este ejercicio respecto al anterior y mantenerla tres años.
| Concepto | Sin el beneficio | Con el art. 25.6 |
|---|---|---|
| ITP sobre 300.000 € | 20.000 € + 5.000 € = 25.000 € | 6.000 € |
| Tipo | 8 % y 10 % sobre el exceso | 2 % |
| AJD de la escritura de compra | 0 € (sujeta a TPO) | 0 € |
| Diferencia | — | 19.000 € menos |
Cálculos propios sobre los arts. 25.1 y 25.6. El 2 % no tiene tope de valor, porque el art. 25.6.a) remite a los municipios del art. 7.1.c), no al valor de sus viviendas.
Diecinueve mil euros de diferencia, y los cuatro requisitos son de gestión, no de suerte: dónde está el domicilio, qué hace la sociedad, cuánto tiempo sigue y si contrata. Es exactamente el tipo de decisión que se toma antes de elegir la nave, y no después de haberla comprado.
Dos cosas que la ley no resuelve, y lo decimos
Hemos leído el capítulo entero. Hay dos puntos donde el texto no cierra, y en los dos preferimos señalar el hueco antes que inventarnos la respuesta:
- Qué pasa si te corresponde un tipo reducido y la base pasa de 250.000 €. El art. 25.1 dice que se aplica «el tipo general» a los primeros 250.000 € y el 10 % al exceso. Pero no dice qué ocurre cuando el tipo que te corresponde no es el general, sino el 4 %. El choque es real: el 4 % de familia numerosa o de discapacidad no tiene tope de valor, así que una familia numerosa puede comprar perfectamente por encima de 250.000 €. Con el 0,01 % no puede pasar, porque exige valor inferior a 150.000 €. Ni la ley ni la sede de la Junta resuelven ese cruce, y no lo resolvemos nosotros: se consulta a la Administración, por el art. 44 si hace falta.
- Hasta dónde llega el límite de renta del art. 28. El artículo dice «los tipos reducidos contemplados en este capítulo», lo que literalmente incluiría los del 4 % y 2 % de la sede social de una empresa. Pero condiciona el límite a las bases imponibles de los adquirentes «que vayan a ocupar la vivienda», que no se puede aplicar a una sociedad que compra una nave. La propia Junta, en su sede, solo asocia el límite de renta a los tipos de vivienda. Es, por tanto, una lectura favorable, no un freno — pero es una lectura, no una regla escrita, y por eso lo decimos.
Dónde encaja esto en tu operación
El ITP decide cuánto dinero tienes que tener el día de la firma, y eso decide a qué precio puedes llegar de verdad. No es un trámite del final: es una de las dos o tres cifras que ordenan toda la operación, junto con lo que el banco te presta y lo que te queda libre cada mes.
En Castilla y León hay cuatro cosas que se deciden antes y no se arreglan después: que el municipio esté o no en la lista de los cincuenta excluidos, que el valor de referencia del Catastro no te suba por encima de los 150.000 € ni te cruce el escalón de los 250.000 €, que la suma de bases imponibles de quienes van a ocupar la casa entre en los 31.500 €, y que lo que sostiene el tipo reducido quede dicho en la escritura. Lo primero se comprueba en cinco minutos. Lo último, el día que se lee el borrador del notario.
Por eso lo miramos al principio. Antes de que firmes arras, antes de que aparezca la provisión de fondos y antes de que una diferencia de 14.382 € se decida por una casilla que nadie marcó.
Y una cosa más, porque explica por qué te lo contamos con los artículos delante: la pregunta importante es de quién eres cliente. Hay quien no te cobra nada, y entonces su único cliente es el banco. A nosotros nos contratas tú, nos pagas tú y a ti te rendimos cuentas, y lo puedes comprobar en el contrato antes de firmarlo.
Todo lo que has leído está verificado el 29 de octubre de 2026 por lectura directa de la fuente. Texto consolidado: artículos 4.2, 7, 10, 23, 24, 25, 26, 27, 27 bis, 27 ter, 28, 42, 43, 44, 46 a 49 y 47 del Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos (BOCL-h-2013-90254, en el catálogo de legislación consolidada del BOE); la Ley 4/2024, de 9 de mayo, de medidas tributarias, financieras y administrativas de Castilla y León (BOE-A-2024-14546; Boletín Oficial de Castilla y León nº 92, de 14 de mayo de 2024), que es la que da su redacción actual a los artículos 4.2 y 7 con efectos desde el 1 de enero de 2024 según su disposición final tercera; artículos 8.a), 10, 29, 31.2 y 54.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993 (BOE-A-1993-25359); artículo 102.1 del Real Decreto 828/1995 (BOE-A-1995-15071); artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria; artículo 9 de la Ley 2/1994; artículo 91 de la Ley 37/1992; artículo 61.3 de la Ley 22/2009 y artículos 254 y 256 de la Ley Hipotecaria, citados por el propio artículo 47. Los modelos, las oficinas competentes, el plazo, la lectura del escalón del 10 % y las tres normas de tramitación telemática —Orden HAC/612/2013, Orden HAC/771/2007 y Resolución de 13 de marzo de 2006— están comprobados además en la sede electrónica y el portal tributario de la Junta de Castilla y León. El recuento de municipios excluidos es propio, sobre el listado oficial de la Junta con el padrón a 1 de enero de 2025, y el total de 2.248 municipios de la comunidad es del INE. Los importes en euros son cálculos propios sobre esos tipos y van marcados como tales. Los tipos impositivos se tocan en cada ley de medidas tributarias de la Junta: comprueba la redacción vigente antes de decidir. Esto no es asesoramiento fiscal personalizado.